El Artículo 1566 del Código Civil y Comercial regula el “Pacto de Reversión” en las donaciones.-

Mediante esta condición a la que se somete la donación, el donante se reserva la facultad de que se le restituya lo donado en caso de fallecer previamente el donatario (y/o su cónyuge y descendientes).-

Son requisitos para su validez:

                  - que la cláusula esté expresa en el acto de donación. Es necesario remarcar que las donaciones sobre bienes inmuebles o bienes muebles registrables (por ejemplo, automotores), deben ser realizadas por Escritura Pública para ser válidas.-

                  - solo puede estipularse a favor del donante y solo éste puede ejercerla, por lo que en caso de su fallecimiento, la donación queda consolidada a favor del donatario.-

Esta cláusula puede resultar de mucha utilidad atendiendo a las particularidades de cada caso y las diversas situaciones familiares, las que serán evaluadas por el profesional de confianza. Es importante por lo tanto que te asesores y consultes a tu Escribano.-