(Texto Ordenado Leyes Nºs. 10.965, 11.222, 12.655 y 12.754, complementaria 12.816, Nº 13.204 y Nº 13.410 -Adjunciones-)  


Ley Orgánica del Notariado

LEY 6898

 

SECCION PRIMERA

DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL

CAPITULO I

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

 

Artículo 1º. - Para ejercer el notariado se requiere:

a)      Ser argentino nativo, por opción o naturalizado; en este último caso con una antigüedad no menor de 10 años.

b)      Mayoría de edad.

c)      Título de notario o escribano expedido por universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional y por Universidades extranjeras, siempre que el título haya sido reconocido o revalidado ante una Universidad Nacional (Ley 10.965).

d)      Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.

e)      Hallarse inscripto en la matrícula profesional.

f)        Estar colegiado.

g)      Tener domicilio inmediato en la Provincia con un plazo no menor de cinco años.

h)      No estar matriculado en ningún otro Colegio profesional de país.

 

Artículo 2º. - Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser justificados ante el Juez en lo Civil en turno de las ciudades de Santa Fe o Rosario, según corresponda al domicilio del solicitante, con intervención fiscal del Colegio de Escribanos de la Circunscripción respectiva, siendo las resoluciones apelabas ante el Tribunal de Superintendencia.

El recaudo previsto en el inciso h) del artículo 1° deberá encontrarse cumplimentado antes de la toma de posesión como escribano de registro, no resultando exigible al momento de la matriculación (Agregado Ley 12.754).

 

Artículo 3º. - Los títulos de escribanos expedidos hasta la fecha por el Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe y por la Universidad de Santa Fe, quedan reconocidos y tendrán perfecta validez para el ejercicio del Notariado.

 

Artículo 4º. - No pueden ejercer funciones notariales:

a)      Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos ó mentales que les inhabiliten para el ejercicio profesional;

b)      Los incapaces;

c)      Los encausados por cualquier delito de acción pública desde que se hubiera decretado la prisión preventiva mientras ésta dure, siempre que no fuera motivado por hechos involuntarios o culposos o por los casos del artículo 89º del Código Penal;

d)      Los condenados dentro y fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a leyes nacionales de carácter penal con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios y por casos del Art. 89º del Código Penal;

e)      Los fallidos y concursados no rehabilitados;

f)        Los que por inconducta o graves motivos de orden personal, o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado;

g)      Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo, en cualquier jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.

 

 


 

CAPITULO II

DE LA MATRICULA PROFESIONAL Y DOMICILIO

 

Artículo 5º. - Sustituido (Ley 12.754). La matrícula profesional estará a cargo de la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos y se procederá a la inscripción previa comprobación de haberse cumplido con los requisitos de los artículos anteriores y el registro de la firma y sello del escribano.

La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula podrá efectuarse a pedido del propio interesado; por el Consejo Directivo respectivo, cuando la ley lo autorice; de oficio, por disposición del Tribunal de Superintendencia; o cuando adeudare más de cuatro (4) cuotas sociales, informándose al Tribunal de Superintendencia la resolución.

 

Artículo 6º. - Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional y residir en el lugar del departamento asiento de su registro, comunicándolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y a la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos, no reconociéndoselas los cambios de domicilio que no hubieren sido notificados de igual forma. La competencia territorial se considerará extendida a los departamentos limítrofes a aquél que tenga asignado el registro, cuando el escribano deba documentar en el protocolo testamentos o comprobaciones de hecho (Ley 10.965).

 


 

CAPITULO III

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 7º. - El ejercicio del notariado es incompatible:

a)      Con todo cargo o empleo público retribuido a sueldo por el Estado Nacional, Provincial, Municipal, o particulares;

b)      Con todo cargo o empleo judicial cualquiera sea su categoría y los del Ministerio Público;

c)      Con todo cargo o empleo o eclesiástico;

d)      Con el ejercicio del comercio, sea por cuenta propia o como gerente, apoderado o factor de terceros;

e)      Con todo cargo o empleo no incompatible que le obligue a residir fuera de la jurisdicción de su domicilio legal;

f)        Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de otra toda profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción;

g)      Con la condición de jubilado de la Caja Notarial o con la condición de jubilado o retirado por invalidez de otra Caja (texto Ley 11.222). La infracción a lo dispuesto por el inciso f) en forma ostensible o encubierta, por si o por interpósita persona, mediante la tramitación, gestión, contratación o corretaje de causas judiciales, será penada con la destitución del cargo.

 

Artículo 8º. - Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales, los de carácter electivos; los docentes, los de índole puramente artística o científica; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas o el carácter de accionistas de las mismas; los socios no gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada; directores de organismos estatales o paraestatales, temporarios o con término fijo de mandatos. Los escribanos de registro que ejerzan los cargos de ministros, secretarios, subsecretarios de estado, y secretarios de intendencia, deberán solicitar licencia al Colegio de Escribanos por el término que dure su función (texto ley 11.222).

 

Artículo 9º. - Las incompatibilidades que determina el artículo 7º, entrarán a regir de inmediato para todo escribano que se halle en el ejercicio del notariado a partir de la promulgación de la Ley 6898 a los que sean designados escribanos de Registro en el futuro (texto Ley 11.222).

 


 

SECCION SEGUNDA

DE LOS REGISTROS

CAPITULO I

DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO

 

Artículo 10º. - El escribano es el funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las Leyes, los actos y contratos que le fueran encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollaron, formularan o expusieron, cuando para ellos fuera requerida su intervención.

 

Artículo 11º. - Son deberes esenciales de los escribanos de registro:

a)      La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos por ellos autorizados así como de los protocolos y registros de intervenciones mientras se hallen en su poder;

b)      Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su Registro, conforme a las disposiciones de las leyes vigentes;

c)      Mantener el secreto profesional; la exhibición de los protocolos y registros de intervenciones sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sucesores respectivos, de los actos en que hubiere intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento;

d)      Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras obligaciones profesionales de igual urgencia.

e)      Cursar en el Colegio de Escribanos correspondiente a su circunscripción, los cursos de actualización notarial que aquél organice cada cinco (5) años y con duración bimestral (Ley 10.965).

 

Artículo 12º. - Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los escribanos de registro y a ellos compete certificar la autenticidad de firmas personales o sociales, de impresiones digitales, de copias, vigencia de contratos, la existencia de personas física o jurídicas, practicar inventarias, poner cargos a los escritos, expedir testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de actas de notoriedad y en general, intervenir en todos aquellos actos que no requieren la formalidad de la escritura pública, en el modo y forma que determina el reglamento notarial.

 

Artículo 13º. - Los Escribanos de Registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 11º, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiera.

 

Artículo 14º. - Los Escribanos están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no deberán ausentarse por más de ocho días sin previo aviso a la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el Escribano de Registro que no tuviere adscripto o que éste estuviera con licencia propondrá al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la total responsabilidad del proponente.

 

Artículo 15º. - Los Escribanos de Registro, al entrar en posesión de sus cargos deberán constituir ante el Tribunal de Superintendencia una fianza mientras dure el ejercicio en ese registro, no inferior de $ 2.000,00 cuyo monto adecuará el Consejo Superior, la que podrá ser de carácter real o personal y sustituirse a pedido del fiador o del escribano o del Colegio de Escribanos, deberá mantenerse vigente hasta dos años después de cesado en el cargo, fianza que será inembargable por causas y obligaciones ajenas a la presente Ley.

 

Artículo 16º. - Los Escribanos titulares de Registro no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción, o pérdida del cargo de escribano de registro, sólo podrá ser declarado por las causas y en la forma prevista por esta ley.

 


 

CAPITULO II

DE LOS REGISTROS

 

Artículo 17º. - Compete al Poder Ejecutivo en el modo y forma previsto en la presente Ley, la designación y remoción de los Escribanos de Registro. El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener más de una sede. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del estado y no podrán crearse ni variarse el asiento de los primeros sino por Ley.

 

Artículo 18º. - (Texto Ley 12.754). La designación de los escribanos con registro será efectuada por el Poder Ejecutivo previa realización de un concurso de antecedentes y oposición, comprendiendo este último un examen y una entrevista entre aquellos que se hubiesen inscripto en el mismo.

El poder ejecutivo deberá convocar al concurso respectivo dentro de los treinta (30) días de producida la vacante.

 

Artículo 18 bis. Incorporado Ley Nº 12.655 - Declarada la vacancia de un Registro o producida la creación de uno nuevo, dentro de los treinta días el Poder Ejecutivo llamará a inscripción para el concurso de oposición y antecedentes tendiente a su cobertura, mediante publicaciones por cinco días en el Boletín Oficial y circular por vía de los Colegios profesionales a quienes reúnan las condiciones para el cargo, sin perjuicio de la mayor publicidad que se creyere oportuno dar.

 

Artículo 18 ter. Incorporado Ley Nº 12.655 - El concurso será tomado por un Tribunal Calificador que estará integrado por el Ministro de Gobierno, -quién ejercerá la Presidencia- y/o una persona de acreditado nivel académico en la materia que éste designe; el Subsecretario de Justicia y Culto, un representante del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe y un docente titular de una universidad nacional, especialista en Derecho Privado, de la Circunscripción a la que corresponde el asiento del Registro Notarial que se concursa. 
El Tribunal dictará su reglamento de funcionamiento y uno de Calificación de antecedentes y de oposición, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo. 
Para designar al titular del Registro por el que se hubiere abierto el concurso, el tribunal calificador elevará al Poder Ejecutivo los resultados del mismo con todos los antecedentes. La designación recaerá en el que obtuviera el primer lugar; en caso de declinación, se seguirá ofreciendo el cargo en el orden que el resultado del concurso hubiere arrojado.
Si fuera designado un Escribano titular para cubrir la vacante, el decreto respectivo del Poder Ejecutivo declarará la cesación del Escribano en su Registro anterior y procederá en el mismo acto a llamar a concurso para cubrir el cargo vacante.

 

Artículo 18º Incorporado Ley Nº 12.655 - Los abogados inscriptos en éstos concursos, podrán seguir ejerciendo su profesión hasta que eventualmente les sea ofrecido el cargo."

 

Artículo 19º. - Derogado (Ley 12.754).

 

Artículo 20º. - Los registros llevarán una numeración que será correlativa del uno en adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual.

 

Artículo 20 bis. Incorporado Ley Nº 12.655 - Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán presentar sus solicitudes al Consejo Superior, quién con los informes pertinentes y opinión sobre su procedencia, los elevará al Poder Ejecutivo para su resolución siendo potestativo de éste conceder o denegar la permuta solicitada. Para que la permuta pueda concederse deberán concurrir los siguientes requisitos:
1) Que cada uno de los solicitantes tenga como mínimo cuatro años de antigüedad en la regencia de estos registros,
2) Que no exista más de diez años de diferencia en la edad de los permutantes y ninguno haya cumplido cincuenta y cinco años de edad; y
3) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación médica del o de los profesionales que designe el Consejo Superior.
Los Escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta cuatro años después de concedida la anterior ni intervenir en los concursos para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual término.
En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos años, la permuta podrá quedar sin efecto debiéndose reintegrar a su anterior regencia al permutante no renunciante, si así lo estimase conveniente el Consejo Superior previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.

 


Disposiciones Transitorias - Ley Nº 12.655

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá efectuar en el término de ciento ochenta (180) días, un relevamiento de la conveniencia de creación de Registros Notariales en la Provincia, tomando en consideración, entre otras variables, el crecimiento poblacional y las necesidades socioeconómicas existentes; debiendo remitir los informes al Poder Legislativo para su creación. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe deberá brindar toda la información que se le requiera a tales fines.

ARTÍCULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su promulgación; hasta ese momento mantendrán vigencia las listas confeccionadas conforme el régimen de prelación temporal anteriormente vigente.

Vencido el plazo establecido en el párrafo precedente se procederá a efectuar la designación por concurso cerrado.

Los primeros diez (10) concursos para cubrir vacantes en las ciudades de primera categoría, los primeros cuatro (4) en las de segunda y los primeros dos (2) en las Comunas se efectuarán entre aquellos que se encontraren inscriptos al primero de diciembre de 2005 conforme el régimen anteriormente vigente o que a la misma fecha hubieren recurrido judicial o administrativamente su inclusión en las listas.

Efectuadas estas convocatorias, los concursos serán abiertos, conforme el régimen que por la presente Ley se establece. (Derogado Ley 12.754).

 


Disposiciones relacionadas  - Ley Nº 12.754

ARTICULO 5.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 12.655 por el siguiente:

-ARTICULO 5.- Los escribanos que al 4 de abril de 2007 estuvieran en condiciones de acceder a la titularidad de un registro notarial por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

a)estar debidamente inscriptos y/o matriculados, o comprendidos en la prórroga establecida por el decreto N° 2115/2005 del Poder Ejecutivo; o b) haber recurrido con anterioridad a esa fecha administrativa o judicialmente su inclusión en las nóminas o listas conforme el régimen legal anteriormente vigente o impugnando la cancelación de la matrícula y la pérdida del lugar en la referida lista y tal recurso o impugnación se encontrare en trámite, conservarán el orden de prelación en la nómina de postulantes vigentes a dicha fecha que lleve el Consejo Directivo de cada circunscripción, o serán incorporados a las mismas, adjudicándoseles la titularidad de un registro notarial a medida que se produzcan vacancias de los mismos o nuevas creaciones, en el lugar del departamento asiento del registro para el cual se hubieran inscripto. Perderá este derecho y se excluirá de la lista al escribano que se inscriba en el concurso indicado en el artículo 18 de la Ley 6.898, convocado para cubrir registros en un asiento territorial distinto al que se encuentre anotado.

A partir del momento en que no existan más escribanos comprendidos en alguno de los supuestos enumerados en el inciso a) y b) del primer párrafo, se implementará indefectiblemente el sistema de concursos para cubrir las vacante pertinentes.-

 

ARTICULO 6.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en al artículo anterior, créanse los siguientes Registros de Contratos Público: uno (1) en la localidad de Arequito (Dpto. Caseros); tres (3) en la ciudad de Casilda (Dpto. Caseros); uno (1) en la localidad de Sanford (Dpto. Caseros); uno (1) en la localidad de Bella Italia (Dpto. Castellanos); dos (2) en la localidad de Alcorta (Dpto. Constitución); uno (1) en la localidad de Juncal (Dpto. Constitución); tres (3) en la ciudad de Rufino (Dpto. General López); dos (2) en la ciudad de Venado Tuerto (Dpto. General López); uno (1) en la ciudad de Villa Cañás (Dpto. General López); uno (1) en la localidad de Wheelwright (Dpto. Gral. López); dos (2) en la ciudad de Reconquista (Dpto. Gral. Obligado); dos (2) en la ciudad de Villa Ocampo (Dpto. Gral. Obligado); uno (1) en la ciudad de Cañada de Gómez (Dpto. Iriondo); uno (1) en la ciudad de Totoras (Dpto. Iriondo); diecinueve (19) en la ciudad de Santa Fe (Dpto. La Capital); tres (3) en la ciudad de Esperanza (Dpto. Las Colonias); uno (1) en la localidad de Acebal (Dpto. Rosario); uno (1) en la ciudad de Funes (Dpto. Rosario); dos (2) en la ciudad de Granadero Baigorria (Dpto. Rosario); uno (1) en la localidad de Ibarlucea (Dpto. Rosario); uno (1) en la localidad de Pueblo Esther (Dpto. Rosario); cincuenta (50) en la ciudad de Rosario (Dpto. Rosario); uno (1) en la ciudad de Villa Gobernador Gálvez (Dpto. Rosario); uno (1) en la ciudad de Ceres (Dpto. San Cristóbal); dos (2) en la localidad de San Guillermo (Dpto. San Cristóbal); uno (1) en la localidad de San Javier (Dpto. San Javier); uno (1) en la ciudad de San Justo (Dpto. San Justo); uno (1) en la localidad de Ricardone (Dpto. San Lorenzo), dos (2) en la ciudad de Roldán (Dpto. San Lorenzo); uno (1) en la ciudad de San Lorenzo (Dpto. San Lorenzo); uno (1) en la localidad de Cañada Rosquín (Dpto. San Martín); uno (1) en la localidad de Casas (Dpto. San Martín); uno (1) en la ciudad de San Jorge (Dpto. San Martín); uno (1) en la ciudad de Vera (Dpto. Vera). 

ARTICULO 7.- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA: El Poder Ejecutivo asignará los registros que se encuentren vacantes y que se crean a quienes, reuniendo las calidades y requisitos exigibles, se encuentren comprendidos en las situaciones enunciadas en el artículo 5° de la Ley 12.655 conforme la modificación introducida por ésta. A tal fin confeccionará la nómina respectiva, para lo cual requerirá a las dos Circunscripciones del Colegio de Escribanos la información correspondiente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días y procederá a efectuar las designaciones a las que se refiere en el presente artículo dentro de los treinta (30) días posteriores a que fuera dictada la reglamentación. Si quedaren registros sin cubrir procederá a llamar al concurso correspondiente. 

 

 


 

Disposiciones según Ley Nº 12.816

ARTÍCULO 1.- Los escribanos que se encontraren debidamente matriculados en el Colegio Profesional respectivo, a partir del 5 de abril de 2007 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley, y estuvieren en condiciones de acceder a la titularidad de un registro notarial, tendrán idéntico tratamiento a los escribanos comprendidos en la previsión del artículo 5 de la ley 12.655, conforme la modificación introducida por la ley 12.754.

ARTÍCULO 2.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, créanse los siguientes Registros de Contratos Públicos:

Cinco (5) en la ciudad de Santa Fe (Dpto. La Capital)

 Dos (2) en la ciudad de Reconquista (Dpto. General Obligado)

 Dos (2) en la ciudad de Avellaneda (Dpto. General Obligado)

 Dos (2) en la ciudad de San Justo (Dpto. San Justo)

 Uno (1) en la localidad de Suardi (Dpto. San Cristóbal)

 Diez (10) en la ciudad de Rosario (Dpto. Rosario)

 Uno (1) en la ciudad de Rufino (Dpto. General López)

 Uno (1) en la ciudad de Casilda (Dpto. Caseros)

 Uno (1) en la ciudad de Las Parejas (Dpto. Belgrano)

 En caso de ser insuficientes los Registros de Contratos Públicos que se crean, el Poder Ejecutivo creará los necesarios.

 

 


CAPITULO III (modificada bajo el Nº 13410 - B.O. 11/07/2014)

DE LAS ADJUNCIONES

 

Artículo 21º. - Cada titular puede compartir su registro notarial con un adjunto que será nombrado por el Poder Ejecutivo.

La propuesta de nombramiento debe recaer en el escribano que, habiendo aprobado el concurso que se convoque de conformidad con el artículo 22 de la presente ley, se encuentre ubicado dentro de los primeros quince (15) lugares del orden de mérito que resulte del concurso, a elección del escribano titular realizada por ante el Colegio de Escribanos.

Además, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Que el proponente titular tenga una antigüedad en la titularidad de un Registro Notarial que no sea inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada.

b) Que de conformidad a lo que determine la reglamentación aplicable el proponente titular acredite haber otorgado un mínimo de escrituras y actas que justifique la incorporación de un adjunto.

c) Que el candidato a ser adjunto reúna todos los requisitos para acceder a la función. 

 
Artículo 22º. - El Poder Ejecutivo, por sí o por intermedio del Colegio de Escribanos según lo determine la reglamentación, debe convocar, con la periodicidad que establezca la reglamentación, a un concurso para escribanos adjuntos, de antecedentes y oposición por circunscripción notarial, en idénticas condiciones a las previstas por el artículo 18 bis de la presente y sus normas reglamentarias.
 
Los concursantes que obtuvieran como mínimo sesenta (60) puntos en el concurso integrarán una lista, a los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior. De entre los primeros quince (15) lugares de orden de mérito de dicha nómina el escribano titular podrá elegir a quien a su criterio considere que reúne las condiciones para ser su adjunto.
 
La ubicación por orden de mérito se actualizará en la medida en que se nombren escribanos adjuntos.
 

Artículo 23º. - El Escribano adjunto, mientras conserve tal carácter, actuará en el respectivo Registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con aquél, en las oficinas de éste, en su mismo protocolo y registro de intervenciones, bajo su dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El Escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá subsidiariamente por los actos de su adjunto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal de aquel.


La adjunción cesa a pedido del Titular, quien se debe dirigir al Consejo Directivo respectivo del Colegio de Escribanos exponiendo las causales que motivaron el pedido. El Consejo Directivo debe resolver el cese de la adjunción, por decisión fundada. Inmediatamente se comunicará la resolución al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 24º. - En caso de muerte, incapacidad o renuncia por jubilación del titular, el adjunto se desempeñará como regente interino hasta que ese Registro se titularice mediante el procedimiento establecido por el artículo 18 bis de esta ley.

Si hubiese igualdad entre los mayores puntajes obtenidos entre un concursante y el adjunto a cargo de la regencia interina en el concurso de oposición y antecedentes para cubrir la vacante, la titularidad del registro se asignará a este último siempre que tuviese por lo menos cuatro años de antigüedad.

 

Artículo 25º. - Los Escribanos titulares pueden celebrar con sus adjuntos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de su actividad profesional y sus obligaciones recíprocas. Quedan terminantemente prohibidas y se consideran de nulidad absoluta las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adjunción o se estipule que el adjunto debe abonar a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha realizado algún tipo de transacción respecto a la adjunción.

 

Artículo 26º. - El Consejo Directivo de cada circunscripción del Colegio de Escribanos actuará como árbitro de todas las cuestiones que se susciten entre titular y adjunto."

 


 

CAPITULO IV

DE LAS DESIGNACIONES DE ESCRIBANO

 

Artículo 27º. - Desde la promulgación de esta Ley, las designaciones de escribanos para las reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependientes del Poder Ejecutivo, Bancos Oficiales, Municipalidades y dependencias de los mismos sean esas designaciones de carácter definitivo o transitorio, sólo podrán ser hechas por concursos en las condiciones que cada una de esas Instituciones o Reparticiones establezcan. Desde igual fecha, las designaciones de escribanos hechas de oficio por los Jueces, se realizarán por sorteo de una lista que formarán anualmente las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe y Rosario.

 


 

SECCION TERCERA

GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO

CAPITULO I

RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS

 

Artículo 28º. - La responsabilidad de los Escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro clases:

a) Administrativa

b) Civil

c) Penal

d) Profesional

 

Artículo 29º. - La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales y de ella entenderán directamente los Tribunales que determinen las leyes respectivas.

 

Artículo 30º. - La responsabilidad civil de los Escribanos deriva de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente Ley o por mal desempeño de sus funciones de acuerdo a lo establecido en otras leyes.

 

Artículo 31º. - La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los Escribanos de la presente Ley o del Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional o de las leyes fiscales, en cuanto estas transgresiones afecten la Institución Notarial, los servicios que le son propios o el derecho del cuerpo, y su conocimiento compete al tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en la forma y condiciones previstas por esta Ley.

 

Artículo 32º. - La responsabilidad penal emergente de la actuación del Escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa y de ella entenderán los tribunales competentes, conforme a lo establecido por las leyes.

 

Artículo 33º. - Ninguna de las responsabilidades denunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas, simultánea y sucesivamente. Si la responsabilidad administrativa, civil o penal, surgiera con motivo o causa vinculada con el ejercicio profesional, sin perjuicio de las mismas, el Colegio de Escribanos, previo sumario, podrá imponer como accesorio las sanciones que determina el artículo 51 º.

 

Artículo 34º. - En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto los jueces, de oficio o a pedido de parte, deberán notificarse a dicho Colegio toda acción intentada contra un Escribano, dentro de los diez días de iniciado.

 


CAPITULO II

DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA

 

Artículo 35º. - El gobierno y disciplina del Notariado corresponde al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos por esta Ley.

 

Artículo 36º. - En cada circunscripción del Colegio de Escribanos, el Tribunal de Superintendencia, estará compuesto por un presidente, que lo será el presidente en turno de la Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe y Rosario, respectivamente; dos vocales titulares, que cada Cámara designará anualmente entre sus componentes, a simple pluralidad de votos, y dos vocales suplentes que reemplazarán a los titulares, en caso necesario, y serán designados de igual modo que aquellos.

 

Artículo 37º. - Corresponde a los Tribunales de Superintendencia ejercer la alta dirección y vigilancia sobre los Escribanos de sus respectivas circunscripciones, Colegios de Escribanos, Archivos y todo cuanto tenga relación con el Notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerán su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimaren conveniente.

 

Artículo 38º. - Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos cuando el mínimo de la pena aplicable consista en suspensión por más de un mes.

 

Artículo 39º. - Conocerá en general, como Tribunal de Apelación, y a pedido de partes de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos, y especialmente de los fallos que éste pronunciare, en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o inferior a ella.

 

Artículo 40º. - El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Siempre que las cuestiones de derecho en debate hayan sido materia de decisiones contradictorias por distintos Tribunales de Superintendencia podrá éste de oficio, a petición del Colegio o parte interesada, resolver que la sentencia se dicte por Tribunal Plenario formado por los Tribunales de Superintendencia de ambas circunscripciones.

 

Artículo 41º. - Elevado el sumario en los casos del artículo 38º o el expediente condenatorio, en los del artículo 3911, el tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo que ofrecidas en el sumario no se hayan producido, si las considerara convenientes y pronunciará sus fallos en el término de treinta días contados de la fecha de entrada del asunto al tribunal.

 

Artículo 42º. - La intervención fiscal en los asuntos que se tramiten en el Tribunal de Superintendencia, estarán a cargo del Colegio de Escribanos. El Colegio de Escribanos por sus representantes, y sin perjuicio de poder designar apoderado, actuará directamente en el trámite con carácter de fiscal, contestando agravios, solicitando pruebas e informando. A los fines de la confesión se considerará a la Institución como persona jurídica pública siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 159º de la Ley 5531.

 

 


CAPITULO III

DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

SU ORGANIZACION FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 43º. - Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, así como todo lo relativo a la aplicación de la misma, corresponderá al Colegio de Escribanos.

 

Artículo 44º. - Para todos los efectos previstos en la presente Ley créase la Institución denominada "Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe", para ejercer la representación colegiada de los escribanos de toda la Provincia, la que funcionará con el carácter derechos y obligaciones de las personas jurídicas, y se organiza bajo las bases de los actuales Colegios de Escribanos de las ciudades de Santa Fe y Rosario.

 

Artículo 45º. - Todos los escribanos titulares, adscriptos y jubilados, están obligados a colegiarse conforme al Estatuto único que se dará el Colegio en asamblea de los mismos, de acuerdo a lo que establece esta Ley y el Reglamento Notarial. Los titulares y adscriptos dejarán de serlo transcurrido un año de cesar como Escribanos de Registro, salvo en caso de jubilación. Mientras dicho estatuto y reglamento no estuvieran aprobados por el Poder Ejecutivo, el Colegio de Escribanos, se regirá en cada circunscripción por su organización actual.

 

Artículo 46º. - El Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, estará dividido en dos circunscripciones con la misma jurisdicción que actualmente tienen las Cámaras de apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe y Rosario, respectivamente, y cada una de ellas estará dirigida por un Consejo Directivo, constituido de acuerdo con las siguientes bases:

a)      Estará compuesto de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, seis vocales titulares y cinco suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de impedimento y en el orden en que fueren elegidos, según el número de votos;

b)      Para ser electo presidente o vicepresidente, se requerirá una antigüedad profesional activa, no menor de diez años; y de cinco años para los demás miembros del Consejo Directivo;

c)      Votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado; elección a simple pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años y renovándose el Consejo Directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un solo período consecutivo;

d)  Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los Escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección, respecto a la obligatoriedad.

 

Artículo 47º. - Los Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios de ambas circunscripciones, constituirán el Consejo Superior autoridad máxima del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, que será dirigido por un Presidente asistido por un Secretario, turnándose anualmente en estas funciones los citados presidentes y secretarios de circunscripciones y la primera vez por sorteo. Además actuarán un Vice Presidente y un Pro Secretario que lo serán el Presidente y Secretario respectivamente de la circunscripción no actuante, un Tesorero y un Vocal, que se designarán por votación del cuerpo en la primera sesión anual que celebre.

 

Artículo 48º. - Cada circunscripción del Colegio de Escribanos se mantendrá:

a)      Con la cuota que abonará por una sola vez cada escribano al inscribirse o reinscribirse en la matrícula;

b)      Con la cuota que abonará cada escribano como derecho de inscripción a cada concurso de oposición o de preferencia;

c)      Con una cuota mensual que abonará cada Escribano colegiado y con una cuota mensual adicional abonará cada Escribano de Registro;

d)      Con el importe que abonará cada Escribano y con igual importe que abonará cada otorgante por cada escritura autorizada y cuya percepción efectuará el Escribano interviniente.

Los montos de las contribuciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) serán fijados por el Consejo Superior quien podrá crear o aceptar otros recursos. El Colegio de Escribanos reglamentará la forma de percepción y control de esos recursos y la suma que demande la actuación y el funcionamiento de Consejo Superior será financiado por contribuciones de ambas circunscripciones en proporción a sus respectivos ingresos.

 


CAPITULO IV

DE DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 49º. - Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:

1º) Corresponde al Consejo Superior:

a)      Vigilar el cumplimiento por parte de los Escribanos de la presente Ley, así como de toda disposición emergente de leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado;

b)      Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional;

c)      Dictar con la aprobación del Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarial y las reformas al mismo, que fueren necesarias;

d)      Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los Escribanos;

e)      Organizar y mantener al día el registro profesional, mediante un sistema de fichero, en el que conste por riguroso orden de fecha todos los antecedentes personales y profesionales de cada matriculado los que deberán anotarse dentro de los cinco días de llegados a conocimiento del Colegio;

f)        Resolver los sumarios instruidos por los Consejos Directivos, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto, las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, si así procediera de acuerdo a los artículos 38º y 39º de esta Ley;

g)      Ejercer la acción fiscal en los asuntos que se tramiten ante el tribunal de Superintendencia, conforme al artículo 42º;

h)      Percibir las cuotas, contribuciones e importes obligatorios fijados por Ley o que establezca la Asamblea General de Escribanos Colegiados, y aplicarlos conforme a lo que resuelva dicha asamblea, limitadas a las propuestas del Consejo Superior, y todo lo que corresponda ser aportado por los escribanos a la Caja Notarial de Acción Social para ser ingresado a la misma. La falta de los pagos respectivos por los obligados, será considerada falta grave y dará lugar a las medidas contempladas en el inciso 2º "g" del presente artículo (Ley 10.965);

i)        Legalizar las firmas de los escribanos de registros a los fines de la autenticación de los instrumentos públicos por ellos expedidos y de los privados que certifiquen, lo que podrán realizarse, además, indistintamente por los miembros titulares de ambos Consejos Directivos;

j)        En caso de vacancia del Registro por fallecimiento del titular o incapacidad del mismo, sin adscripto, arbitrará las medidas necesarias para la expedición de los testimonios y su inscripción, con facultad de designar al escribano que realizara las mismas.

k)      Organizar los cursos previstos en el artículo 11º inciso "e" de la presente Ley (Ley 10.965).

2º) Corresponde a los Consejos Directivos de cada circunscripción:

a)      Inspeccionar periódicamente los protocolos, registros de intervenciones y oficinas de los escribanos de registro a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;

b)      Llevar permanentemente depurado el registro de matrículas y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo;

c)      Intervenir en las informaciones que se produzcan ante los señores jueces a los efectos del artículo 22 de esta Ley;

d)      Intervenir en todo juicio promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad;

e)      Producir los informes sobre antecedentes, méritos y conducta, a los efectos de las designaciones de escribanos de registros;        

f)        Instruir sumario de oficio o por simple denuncia de terceros, por intermedio del o de los miembros que designe, sobre los procedimientos de todos los escribanos matriculados;

g)      En los casos de instruirse sumario por falta de entrega de protocolos y registros de intervenciones a inspección o al archivo respectivo de los primeros, o falta de información, regularización de pagos de aportes, contribuciones e importes a cargo de los Escribanos de Registro, podrá disponerse la suspensión de habilitación de cuadernos, y el secuestro de los habilitados y no utilizados. (Ley 10.965);

h)      Legalizar las firmas y sellos de los escribanos de registro por delegación de¡ Consejo Superior.

 

Artículo 50º. - Además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le asignan en el artículo anterior, y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y de su propio Estatuto, corresponde también al Colegio de Escribanos:

1º) Al Consejo Superior:

a) Intervenir ante las autoridades administrativas, legislativas, judiciales y municipales para colaborar en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas o en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el Notariado o los escribanos creyeron oportuno formular sobre asuntos notariales;

b) Ejercer en todo sentido la representación gremial de los escribanos;

c) Publicar mensualmente una Revista Notarial en la que consten todas las resoluciones del Consejo Directivo, así como las leyes, decretos, fallos, resoluciones, ordenanzas y consultas y toda otra noticia que interese al notariado, cuya revista será distribuida gratuitamente a los escribanos matriculados, reparticiones públicas o instituciones similares;

d) Elevara las autoridades que corresponda el presupuesto y balance anuales y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados;

2º) A los Consejos Directivos de cada circunscripción:

a) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaron entre escribanos o entre éstos y sus clientes y fijar honorarios en caso de disidencia de acuerdo al arancel;

b) Mantener una biblioteca pública especializada y un consultorio notarial gratuito.

 

Artículo 51º. - El Colegio de Escribanos actuará en todos los casos con representación de su Consejo Superior o Consejo Directivo, según corresponda, que funcionará en la forma y condiciones que determina esta Ley, el Reglamento Notarial y sus propios Estatutos. En ejercicio de su función de disciplina profesional, el Consejo Superior del Colegio de Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de prevención, apercibimiento, multa de $50. - (Pesos cincuenta) a $500.- (Pesos quinientos) y suspensión hasta un mes. En caso de que la gravedad de la infracción hiciera pasible al escribano de una pena mayor elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia que corresponda, para que éste proceda conforme a las prescripciones de esta Ley.

 


SECCION CUARTA

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

CAPITULO UNICO

 

Artículo 52º. - Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los Escribanos inscriptos en la matrícula son las siguientes:

a) Apercibimiento;

b)  Multa de pesos cincuenta hasta pesos quinientos;

c) Suspensión desde tres días hasta un año;

d) Suspensión por tiempo indeterminado;

e) Destitución del cargo.

 

Artículo 53º. - Denunciada o establecida la irregularidad, el Consejo Directivo procederá a instruir sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que se estimen necesarias, debiendo el sumario terminar en el término de treinta días hábiles. En los casos en que sea fundado y necesario, se prorrogará el plazo para la instrucción del sumario por veinte días hábiles más.

 

Artículo 54º. - Recibido el sumario por el Consejo Superior, éste deberá expedirse en la primera reunión que realice, salvo que solicite medidas de mejor proveer. Si la pena aplicable a su juicio es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. No produciéndose ésta, o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el Escribano sancionado apelare dentro de los cinco o diez días hábiles de la notificación, según se domicilie en Santa Fe y Rosario, o en el interior respectivamente, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus efectos.

 

Artículo 55º. - Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Consejo Superior fuere de más de un mes de suspensión, elevaré las actuaciones al Tribunal de Superintendencia quien deberá dictar su fallo dentro de los treinta días hábiles de notificado. En cualquier caso que el Consejo Superior estimara que la suspensión excederá del plazo de tres meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.

 

Artículo 56º. - Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:

a)  El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la notificación, respondiendo de su efectividad la fianza otorgada por el escribano;

b)  Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el escribano no podrá actuar profesionalmente;

c)  La suspensión por tiempo indeterminado, o destitución importará la cancelación de la matrícula y la vacancia del Registro y secuestro de los protocolos si se tratare de un escribano regente.

 

Artículo 57º. - El escribano suspendido por tiempo indeterminado, no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció la pena, y ello siempre que mediaran circunstancias especiales que justificaran la rehabilitación a juicio del Tribunal de Superintendencia con intervención del Colegio de Escribanos.

 

Artículo 58º. - De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del oficio, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo. El Código de Procedimientos Civiles de la Provincia se aplicará subsidiariamente en lo no especialmente reglamentado en esta Ley. Todo expediente paralizado más de un año, salvo que se encuentre a resolución, será archivado sin más trámite.

 


SECCION QUINTA

DE LA RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS NOTARIALES

CAPITULO UNICO

DEL ARANCEL PROFESIONAL

 

Artículo 59º. - Los escribanos públicos podrán convenir libremente con sus clientes los honorarios por sus servicios profesionales. Los convenios sobre honorarios deben formalizarse y aprobarse por escrito y sus efectos no podrán ser opuestos ni invocados por terceros. Cuando no existiera convenio serán de aplicación los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo a solicitud del Colegio de Escribanos. (Ley 10.965).

 

Disposición transitoria

 

Artículo 60º. - Los escribanos que estuvieron adscriptos con anterioridad al 30 de Setiembre de 1992, continuarán como tales en las condiciones previstas por los artículos 22º, 23º, 24º, 25º y 26º de la Ley 6898. (Ley 10.965).

 

Artículo 61º. - Derogase la Ley 3330 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 62º. - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archivase.