Ref.: EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TÍTULO ONEROSO DE INMUEBLES.-
 

 

1.- BASE IMPONIBLE: precio de la operación

 

2.- ALICUOTA: 3,5%

 

3.- ¿QUIENES SON LOS SUJETOS QUE DEBEN TRITUBAR EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS?

Las personas físicas o jurídicas organizadas bajo la forma de empresa. El artículo nº 124 del Código Fiscal define el concepto de empresa. 

Todos los ingresos que percibe un sujeto empresa están alcanzados por el impuesto, independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operación que genere el ingreso, ya sea que se trate de sociedades comerciales, sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes empresarios estatales, asociaciones y EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES.

 

4.- ¿QUE OTROS ACTOS ESTÁN ALCANZADOS POR EL IMPUESTO?

El artículo nº 125 del Código Fiscal dice que no tratándose de sujeto empresa, deben tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, la venta de inmuebles en los siguientes casos:

1) Cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre  que se verifiquen algunas de las siguientes condiciones:

a-   que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a diez (10).

b-   Que en término de dos  (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas, se enajenen –en forma parcial o total- mas de diez lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas.

2) La venta de inmuebles por quien los haya construido –directa o indirectamente- bajo el régimen de la Ley nº 13512, cualquiera fuere el número de unidades edificadas y aún cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.

3) La venta  de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su adquisición a título oneroso.

 

5.- NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE.

Boleto y posesión o escritura, lo anterior.

 

6.- EXENCIONES.

Están contempladas en los artículos 159 y 160 del Código Fiscal.

 

7.- RESOLUCIÓN 15/97.

 Los  artículos números 1 inciso g) y  10 inciso c) de la resolución 15/97, designan a los escribanos como agentes de retención y de percepción respectivamente del impuesto sobre los ingresos brutos.

El artículo nº 23 de la resolución dice cuáles son los medios probatorios para acreditar el carácter de bien de uso de los inmuebles.

 

8.- INMUBLES RURALES.

Para el caso de transferencias de dominio a título oneroso de INMUEBLES RURALES, en los que no se debe retener el impuesto sobre los ingresos brutos, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

Primer supuesto: persona física que transfiere un inmueble rural que no está afectado a explotación por el titular de dominio.

-  El transmitente deberá manifestar en el texto de la escritura, que el inmueble objeto de la operación no está afectado por él a ningún tipo de explotación.

-  Habrá que solicitar un certificado de la comuna donde conste que no está inscripto como productor agropecuario respecto de ese inmueble.

Segundo supuesto: persona física que transfiere un inmueble rural que se encuentra explotado por el titular de dominio.

-  El transmitente deberá manifestar en el texto de la escritura que el inmueble objeto de la venta, está por él afectado a explotación.

-  Habrá que solicitar un certificado en la comuna donde conste que el transmitente está inscripto como productor agropecuario   y que lo explota personalmente.

El escribano no retiene el impuesto sobre los ingresos brutos, porque si bien estamos frente a un sujeto empresa, el inmueble reviste el carácter de bien de uso, por lo tanto está exento del impuesto.

ACLARACIÓN: en aquellos casos en los que no se pueda contar con el certificado comunal, se puede aportar como elemento de prueba los papeles de trabajo del impuesto a las ganancias. Sugiero en estos casos la consulta puntual con personal de fiscalización de escrituras públicas.

Tercer supuesto: personas jurídicas.

Para acreditar que el inmueble reviste el carácter de bien de uso, habrá que solicitar copia del último balance de la persona jurídica. Si el inmueble no está individualizado en el cuadro de los bienes de uso, será necesario pedir un informe del contador en el que asevere que el inmueble está incluido en dicho cuadro.

En la escritura se deberá dejar constancia del motivo por el cual no se retiene el impuesto.

 

9.- INMUEBLES URBANOS O SUB URBANOS.

Dejar siempre la constancia en la escritura que los transmitentes manifiestan que el inmueble no está afectado por ellos a explotación.

 

OBSERVACIONES: se aclara que no hubo ningún cambio en los criterios de tributación del impuesto sobre los ingresos brutos ni en la base de cálculo de las retenciones.-

 

 

25/11/2010.
CPN NORMA OCHOTECO
Asesora Impositiva
Colegio de Escribanos de la
Pcia. de Santa Fe -1ra.Circ.-