3910
05-12-2012
Ley Nº 3.910 (t. o.) Ley 13.290 (B.O. 23/10/2012) y Ley 13.304 (B.O. 06/12/2012)

CAPITULO I

Del objeto y beneficiarios de la Caja

 

Artículo 1º - Institúyese el régimen de previsión para los Escribanos de la provincia de Santa Fe, con sujeción a las disposiciones de la presente ley.

 

 

Art.2º - Para la atención de los servicios correspondientes, créase por la presente ley la "Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe”.

 

 

Art. 3º - Declárense obligatoriamente comprendidos en este régimen a todos los escribanos a cargo de Registros de Contratos Públicos, a sus adscriptos, a sus adjuntos, a los jubilados y pensionados (Texto según Ley 13290)

 

(Anterior: Decláranse obligatoriamente comprendidos en este régimen a todos los Escribanos a cargo de Registros de Contratos Públicos y a sus adscriptos).

 

CAPITULO II

De la administración de la Caja

 

Art. 4º - La dirección y administración de la Caja será ejercida por el Consejo Superior del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe.

 

 

Art. 5º-  (texto según Ley 13290) Corresponde al Consejo Superior en su carácter de Junta Administradora de la Caja:

  1. a) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

 

  1. b) Dictar su reglamento interno, que someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos del Colegio de Escribanos.

 

  1. c) Administrar sus bienes, percibir y administrar sus recursos, invirtiendo los fondos disponibles de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

 

  1. d) Invertir su capital en la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

  1. e) Otorgar préstamos personales, prendarios o hipotecarios a sus afiliados y empleados del Colegio de Escribanos. Las condiciones del otorgamiento estarán sujetas a la reglamentación interna que al efecto dicte la Junta Administradora.

 

  1. f) Adquirir o construir inmuebles para ser adjudicados a sus afiliados, a renta, o a la venta. La construcción podrá realizarse mediante el sistema del fideicomiso, por cuenta propia o de terceros contratados.

 

  1. g) Invertir en títulos o valores de la renta pública.

 

  1. h) Invertir en depósitos bancarios a plazos fijos, en imposiciones bancarias similares o en cajas de ahorro, sean en moneda nacional o extranjera.

 

  1. i) Nombrar y remover al personal de su dependencia, pudiendo coordinar con el Colegio de Escribanos la utilización del personal de sus Consejos Directivos.

 

  1. j) Designar apoderados judiciales que la representen en asuntos judiciales y extrajudiciales de cualquier fuero o jurisdicción y para firmar los préstamos hipotecarios o sus cancelaciones.

 

  1. k) Tramitar y resolver los expedientes que se presenten para otorgar o denegar los beneficios que soliciten, de acuerdo a la reglamentación de carácter general.

 

  1. l) Revocar los beneficios temporarios o permanentes que han sido obtenidos u otorgados sin que el beneficiario reuniera la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el caso, o cuando éstos no subsistan o hubiera perdido el beneficio por causas posteriores a su otorgamiento.

 

  1. m) Confeccionar trimestralmente un balance donde conste con toda claridad el monto de ingresos y egresos, expresando en forma detallada sus conceptos.

 

  1. n) Someter anualmente a la consideración de la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos, un balance general demostrativo del estado de la Caja, confeccionado al día 30 de septiembre.

 

  1. o) Mantener las relaciones oficiales de la Caja Notarial, siendo representada por el Presidente que le corresponda actuar, o por quien lo reemplace.

 

  1. p) Designar subcomisiones internas.

 

  1. q) Designar facultativos, en número no mayor de tres, para que dictaminen sobre el estado de salud de los afiliados, que soliciten beneficio de cualquier naturaleza y para lo cual sea menester esa información.

 

  1. r) Recibir bienes inmuebles en dación en pago para cancelar deudas, a su exclusivo criterio.

 

  1. s) Establecer periódicamente los montos de los aportes mínimos y máximos mensuales, teniendo en cuenta la relación entre activos y pasivos, los recursos de la Caja, el monto de la Jubilación mínima que deba abonar y demás elementos de estudio que correspondieren.

 

  1. t) Establecer la forma y el sistema de depósitos de los aportes y de las contribuciones.

 

 

(Texto Anterior: Corresponde al Consejo Superior del Colegio de Escribanos, en su carácter de Junta Administradora de la Caja:

                1º) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;

                2º) Dictar su reglamentación interna, que someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos del Colegio;

                3º) Percibir y administrar los fondos que por cualquier concepto le corresponda, después de descontadas las sumas indispensables para los pagos correspondientes en:

  1.                   a) Títulos de renta pública, nacionales, provinciales o municipales y bonos hipotecarios del Banco Provincial de Santa Fe, los que podrán negociar o caucionar en garantía de operaciones bancarias que realice para atender la regularidad de los pagos, informando a la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos;
  2.               b) Préstamos hasta la cantidad máxima de trescientos mil pesos moneda nacional a cada Circunscripción del Colegio, para la compra, construcción y/o refacción de las casas sedes, panteones sociales, instalaciones, y/o pagos de deudas que hubieren contraído con esos fines, invirtiendo al efecto como máximo el veinte por ciento del capital de la Caja en cada préstamo, que podrá hacerse efectivo de una vez o por entregas parciales y a un interés igual al que cobre el Banco Hipotecario Nacional;
  3.              c) Préstamo en garantía hipotecaria a los afiliados para la adquisición de la vivienda u oficinas notariales, ampliación o refacción de las mismas o para cancelar gravámenes, que las afecten.  El monto de cada uno de estos préstamos no podrá ser superior al que, conforme a condiciones no mejores de los del Banco Provincial de Santa Fe para su personal, correspondan a un servicio semestral de amortización e intereses, no mayor al treinta por ciento del promedio semestral de honorarios acreditados al respectivo escribano en los últimos tres años.
  4. d) Préstamos comunes a los afiliados, jubilados de esta Caja, empleados de las escribanías y empleados del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, que no podrán exceder para los afiliados del importe de los honorarios que el Colegio les hubiere acreditado en los últimos seis meses y para los restantes, del importe de los últimos seis meses de jubilación o sueldo. Las inversiones contempladas en los incisos c) y d) estarán sujetas al Reglamento Interno que dictará la Caja conforme a lo dispuesto en el inciso 2ºde este artículo.

                4º) Nombrar y remover el personal de sus dependencias; pudiendo coordinar con los Consejos Directivos del Colegio de Escribanos, la utilización del personal de éstos.

                5º) Designar apoderados judiciales que la representen en los casos que tenga que comparecer a juicio.

                6º) Tramitar y resolver los expedientes que se presenten sobre otorgamiento de jubilaciones, pensiones, subsidios y préstamos.

                7º) Trimestralmente confeccionar un balance donde conste con toda claridad el monto de las entradas y salidas, expresando en forma detallada del concepto de las mismas.

                8º) Anualmente, someter a la consideración de la Asamblea Plenaria de Consejo Directivos, un balance general demostrativo del estado de la Caja, confeccionado al día 30 de setiembre.

                9º) Mantener las relaciones oficiales de la Caja, siendo representada por el presidente que le corresponda actuar de acuerdo a la Ley Nº 3330, o por quien lo reemplace.

                10º)  Designar subcomisiones internas.

              11º) Designar inspectores y comisiones visitadoras encargadas de controlar las variantes que puedan producirse en el estado civil de las personas o de las familias que gocen de pensión, jubilación o préstamo.

              12º)  Designar facultativos, en número no mayor de tres, para que informen acerca del estado de salud de los afiliados y de los solicitantes de préstamos.  Esta Comisión asesorará también respecto a las causas originarias de la dolencia, los tratamientos que deben observarse en cada caso, los medios curativos, el plazo calculado para el restablecimiento del paciente, si la afección no fuera crónica, dando todas las indicaciones necesarias a fin de que la Junta Administradora de la Caja esté capacitada para resolver con el mayor acierto.

           13º) Conceder o denegar las jubilaciones, pensiones, subsidios y préstamos establecidos por la presente ley y disponer las jubilaciones de oficio a que se refiere el artículo 8º con las formalidades que el mismo prescribe.

              14º) Cuidar permanentemente para que ninguna persona o personas comprendidas en los beneficios de esta ley, continúe en el goce de los mismos si hubiere perdido, por cualquier causa, el derecho a percibirlos.

               15º) En la última reunión de cada ejercicio, proyectar el presupuesto general de gastos y someterlo a la aprobación de la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos del Colegio de Escribanos.


 
CAPITULO IIIDe los fondos de la Caja Art. 6º - (Texto según ley 13290) “Los recursos de la Caja Notarial estarán destinados prioritariamente a la formación y preservación de su capital, de las reservas dispuestas, prestaciones previsionales, gastos de administración y subsidiariamente a los restantes fines previstos en la ley. La Caja Notarial contará con los siguientes recursos: a) Los aportes y contribuciones que los Escribanos deban efectuar por cada acto notarial. El monto del aporte mínimo obligatorio que no fuere integrado en su totalidad por el Escribano por los actos que hubiere intervenido en ejercicio de la función, deberá ser integrado con fondos provenientes de su propio peculio. b) Los créditos a cobrar. c) Los intereses compensatorios y punitorios, las rentas de los préstamos que la Caja Notarial acordare y de las inversiones que efectuare. d) Las multas e intereses punitorios que se devenguen por atrasos en los depósitos previstos en esta ley. e) Los intereses punitorios, según lo dispuesto por esta ley. f) La renta de las inversiones realizadas y de sus inmuebles. g) Los nuevos recursos que podrá disponer la Junta Administradora, a cargo exclusivamente de los afiliados. h) Los aportes que sustentan el subsidio mutual. i) Las Donaciones y legados.”  

Texto anterior: El capital de la Caja se formará:

Con el 10 % de los honorarios que perciba el Escribano y que por disposición de la Ley 3330 se destinan a la formación del fondo común y con el 5 % del importe de los honorarios que el arancel fije para el acto, a cargo de los otorgantes, quienes lo abonarán al Escribano en el acto de suscribir la escritura y deberá depositarse a la orden del Colegio en la factura correspondiente, porcentaje que la Institución ingresará a la Caja mensualmente.

Con el importe de dos pesos moneda nacional por cada foja del protocolo a cargo de los otorgantes, que lo abonarán, salvo convenio contrario, por partes iguales.

Con el impuesto que fija la Ley Impositiva a cada firma de escribano puesta al pie de los testimonios que expidan.

Con el importe de los honorarios que fija el artículo 67, inc. h), de la Ley Nº 3330 por las actuaciones determinadas en los incisos 1º, 2º, 4º, 6º y 10º del artículo 10 del Decreto Nº 13.733.

Con el aporte mensual extraordinario, que cada afiliado deberá efectuar al incorporarse a esta Caja, a razón de tres pesos por cada año cumplido y computable de ejercicio del notariado en esta Provincia como escribano titular o adscripto de un Registro de Contratos Públicos a la fecha de la promulgación de la ley 3910.  Esta contribución extraordinaria se efectuará únicamente durante los primeros sesenta meses de afiliación, será deducida de lo que cada escribano actuante o jubilado tenga a cobrar mensualmente del Colegio de Escribanos o de esta Caja y para su cálculo nunca se computarán más de treinta años de servicios.

Con las retenciones extraordinarias que se hagan a aquellos escribanos cuya producción total no alcance un aporte mínimo de $ 1.200 anuales tratándose de titular, y de $ 600 si es adscripto.  Para completar este mínimo de aportes, se les retendrá, de los haberes que se liquidan en el mes de diciembre de cada año, los importes necesarios para cubrir esas sumas.  Si los haberes a recibir no alcanzaron, y fuera adscripto, la retención se hará de la cuenta del titular. (*)

Con el importe de los haberes de los jubilados o pensionados que residan en el extranjero por un término mayor del acordado por el Consejo Superior.

Con las retenciones extraordinarias que se les hará a los jubilados que no hayan aportado durante todo el término que fija la presente ley para tener derecho a jubilarse, y hasta cubrir el importe que les hubiere correspondido aportar, y a los familiares de éstos que fueron pensionados.  Estas retenciones se harán de acuerdo a la escala fijada en el artículo 17.

Con las donaciones y/o legados que se hicieren a la Caja.

Con los intereses y las rentas de las inversiones que la Caja hiciere.

Con otros recursos susceptibles de arbitrarse y que a este fin sancione la legislatura, con posterioridad a la presente ley, o disponga la asamblea general de escribanos colegiados de la Provincia, conforme lo autoriza el artículo 36.

Con el importe de los subsidios mutuales no pagados. Los aportes de los incisos b), c) y d) del presente artículo, se hará en estampillas que proveerá la Caja, las que se adherirán: las del inc.b) a la primera foja de cada diez del protocolo y previamente a la habilitación de las mismas, y las de los incisos c) y d) al pie de cada testimonio, certificación o atestación, debiendo éstas ser anuladas con el sello del Escribano.

  

 

CAPITULO IV

De las jubilaciones

 

Art. 7º - (Texto según Ley 13290) De los Beneficios y/o Prestaciones: Los Escribanos a cargo del Registro de Contratos Públicos, sus Adscriptos o sus Adjuntos, tienen derecho a ser jubilados y sus derechohabientes a ser pensionados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y de acuerdo a las prescripciones de la misma.

Son prestaciones establecidas por esta ley:

 

  1.        Jubilación ordinaria
  2.        Jubilación por invalidez
  3.        Jubilación por edad avanzada
  4.        Pensión
  5.        Subsidios

 

Texto anterior: Los escribanos a cargo del Registro de Contratos Públicos y sus adscriptos, tendrán derecho a ser jubilados y sus deudos pensionados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y de acuerdo a las prescripciones de la misma.

 

 

Art. 8º - (Texto según Ley 13290) La Jubilación Ordinaria será acordada al Escribano que la solicite y que se haya desempeñado en sus funciones durante un término no menor a 30 años, hubiere cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y efectuado los aportes correspondientes y cumplido todas las obligaciones notariales establecidas por esta ley.

 

El escribano en actividad que cumpla con los requisitos previstos anteriormente, tendrá derecho a obtener su jubilación ordinaria y requerir que sea dejada en suspenso hasta el momento de su efectivo cese, pudiendo en tales condiciones continuar en el ejercicio profesional. Una vez cumplidos los 70 años de edad, la Junta Administradora de la Caja dispondrá la jubilación de oficio. En dicho caso, la categoría alcanzada no podrá ser disminuida, pero sí podrá ser mejorada con el cómputo de los futuros aportes que el escribano deberá continuar realizando hasta su cese definitivo, sólo por los actos que autorice

 

Texto anterior: La jubilación podrá ser ordinaria o extraordinaria. La jubilación ordinaria -será acordada al escribano que la solicite y que se haya desempeñado en sus funciones durante un término no menor de 30 años y tenga 60 años de edad como mínimo. (Una vez cumplido los 70 años de edad, la Junta Administradora de la Caja, dispondrá la jubilación de oficio.- Derogado por Ley 9173/83).  

 

 

Artículo 9.- (Texto según Ley 3290) La Jubilación por Invalidez se otorgará al escribano de registro, cualquiera fuere su edad, que se incapacite física y/o intelectualmente en forma total y permanente para el desempeño normal de su función y acredite cinco (5) años de ejercicio profesional con aportes continuos. La incapacidad deberá tener inicio o producirse con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja y no ser consecuencia de un proceso de invalidez ya existente.”

 

La invalidez que produzca en la capacidad laboral profesional una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más será considerada total.

Dicho porcentaje deberá ser establecido por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos que designará la Junta Administradora de la Caja, y otro médico de parte propuesto por quien solicite el beneficio. Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, como también que la misma se produjo con posterioridad al acto formal de afiliación.

 

La categoría y monto del haber jubilatorio para la Jubilación por Invalidez se determinará en la misma forma que la jubilación ordinaria, y la categorización que corresponda a cada afiliado se efectuará sobre la base del total de los aportes efectuados durante los años computables conforme lo determine la reglamentación.

 

Percibirá un haber mensual inicial que no superará el 75% de lo que le hubiere correspondido en la Jubilación Ordinaria.

Dicho porcentaje se elevará al 100% de la Jubilación Ordinaria cuando hubiere cumplido los requisitos de edad para acceder a la misma

 

Texto anterior: La jubilación extraordinaria se acordará al escribano que después de 10 años de ejercicio quede incapacitado, físicamente o intelectualmente, en forma definitiva y permanente para continuar en el ejercicio de su profesión.

 

 

Artículo 9º bis (incorporado por ley 13290). La Jubilación por Edad Avanzada se otorgará al Escribano que habiendo alcanzado la edad de setenta y cinco (75) años y cumplido con todas las obligaciones notariales establecidas por la ley, no gozare de otro beneficio jubilatorio y se haya desempeñado en sus funciones y efectuado aportes durante un término no menor a veinte (20) años.

Las categorías de la Jubilación por Edad Avanzada serán iguales que las determinadas para la Jubilación Ordinaria y el haber correspondiente no podrá exceder el setenta por ciento (70%) de los haberes fijados para aquellas. La categorización que corresponda se efectuará sobre la base del total de los aportes efectuados durante los años computables, conforme lo determine la reglamentación.

Las interrupciones en el ejercicio de la función notarial, nunca podrán computarse como tiempo de servicios.” 

 

 

Artículo 10.- (Texto según ley 13290) Establécense seis (6) categorías de jubilaciones, las que se denominarán “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. El haber mensual correspondiente a cada categoría será fijada por la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos a propuesta de la Junta Administradora.

Para determinar la categoría jubilatoria, el Escribano podrá optar entre promediar los aportes efectuados a la Caja durante los últimos treinta años o los últimos diez años de ejercicio.

Cuando el afiliado haya aportado durante los últimos diez años de ejercicio computados para la determinación de su haber, un promedio de aportes equivalente a tres veces el necesario para acceder a la máxima categoría, el haber de su jubilación será incrementado en un veinticinco por ciento (25%)”

 

Texto anterior: Establécese seis categorías de jubilaciones ordinarias:

Categoría A): Le corresponde una jubilación mensual de $ 6.000.

Categoría B): Le corresponde una jubilación mensual de $ 5.250.

Categoría C): Le corresponde una jubilación mensual de $ 4.500.

Categoría D): Le corresponde una jubilación mensual de $ 3.750.

Categoría E): Le corresponde una jubilación mensual de $ 3.000.

Categoría F): Le corresponde una jubilación mensual de $ 2.250.

Las jubilaciones se liquidarán en base al promedio de los honorarios de los últimos diez años de ejercicio.  Para establecer este promedio se dividirá por 120 el 50 % del total de los honorarios que por la Ley de Arancel haya ingresado al Colegio de Escribanos el afiliado durante los últimos diez años de ejercicio de su profesión. En caso de que el promedio resultante esté comprendido entre dos categorías se otorgará la jubilación correspondiente a la categoría más próxima.  Para los que se jubilen antes de cumplir diez años contados desde el 19 de enero de 1949, se tomará el promedio mensual desde esa fecha hasta la del retiro.

 

Art. 11º. –(Derogado Ley 13290) Los escribanos que no estén en el ejercicio de la función al tiempo de promulgarse esta ley, pero que reúnan por servicios anteriores en el Notariado de la Provincia, las condiciones establecidas en los artículos 8º y 9º, tendrán derecho a la jubilación ordinaria de la Categoría "F" o la extraordinaria de la misma categoría dentro de los porcentajes que prescribe el artículo siguiente.

 

Art. 12º. -(Derogado Ley 13290)  La jubilación extraordinaria, se concederá al afiliado conforme a los siguientes porcentajes de la ordinaria, resultantes de acuerdo al artículo 10, calculándose sobre los últimos años de ejercicio, hasta completar los veinte si fueren más:
                     a) Si es soltero o viudo sin hijos ni ascendientes, el 80%;

  1.      b) Si es soltero o viudo que tenga ascendientes a su cargo, el 100%;   
  2.                    c) Si es casado sin hijos, el 100%;
  3. d) Si es casado, soltero o viudo que tenga hijos menores de edad, el 120%;

El estado civil y la situación de familia del beneficiario existente al momento de producirse la incapacidad serán las que determinen el porcentaje de la jubilación extraordinaria y la modificación sobreviniente en cualquiera de aquellos deberán tenerse en cuenta para disminuirlo en la escala salvo el nacimiento del hijo preconcebido que lo aumentará.    

 

 

Art. 13º. (Texto según ley 13290).- El jubilado por incapacidad que reasuma sus funciones cesará en el goce de su jubilación. Los beneficiarios que reingresen al ejercicio profesional podrán acumular los nuevos servicios para completar su jubilación ordinaria.”

  

Texto anterior: El jubilado extraordinario que reasuma sus funciones cesará en el goce de la jubilación.  Abandonadas esas, volverá al goce de su jubilación, la que no podrá ser aumentada en base a un posible promedio mayor emergente de su reiniciación de actividades.  Los beneficiados con una jubilación extraordinaria que reingresen al ejercicio de la profesión podrán acumular los nuevos servicios para completar su jubilación ordinaria.

 

 

Art. 14º. –  –  (Texto según Ley 13290, derogado por art. 1º Ley 13304): La jubilación importa el retiro absoluto de las funciones notariales, quedándoles terminantemente prohibido a los escribanos jubilados dedicarse directa o indirectamente al notariado o tener oficina instalada a esos efectos, bajo pena de pérdida de todos los derechos que esta ley les acuerde.”

Texto anterior y vigente nuevamente por ley 13304: La jubilación importa el retiro absoluto de las funciones notariales, quedándoles terminantemente prohibido a los escribanos jubilados dedicarse directa o indirectamente al notariado, a la abogacía, a la procuración, o a cualquier otra profesión afín o tener oficina instalada a esos efectos, bajo pena de pérdida de todos los derechos que esta ley acuerde a ellos y a sus familiares.

 

 

Art. 15º. – (texto según Ley 13290): El beneficio de las jubilaciones será abonado desde el momento del cese del Escribano en su función notarial, siempre que acredite previamente haber cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley y con todas las obligaciones notariales, lo que se probará con informe expedido por la Inspección de Protocolos y Contaduría, del respectivo Consejo Directivo.”

Texto anterior: Las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el interesado abandone el ejercicio de la profesión, siempre que la solicite dentro de los tres meses de haberla dejado, en caso contrario le corresponderá cobrar desde el día en la que la solicitó.

 

Art. 16º. (Derogado Ley 13290) – (La jubilación máxima en esta Caja es incompatible con cualquier otra jubilación igual o mayor, pero si el beneficiario percibiera una jubilación de otra Caja, se procederá en la forma establecida por el artículo 31 para las pensiones, si sumadas ambas se excede el monto de la Categoría A).  En ningún caso tendrá derecho a la devolución de aportes. – Derogado por Ley 7634/ 23/10/75).

 

Art. 17º. (Derogado Ley 13290) - Las retenciones extraordinarias a que se refiere el art. 6º, inciso h), se harán de acuerdo con la siguiente escala y hasta completar el importe mínimo que hubiese correspondido aportar de acuerdo a las prescripciones del art. 6º, inc. f), por los años en que no hubiere efectuado aportes, faltantes para completar los treinta años:

-Categorías A) y B) el 20 % de la jubilación.

-Categoría C): el 15 % de la jubilación.

-Categoría D): el 10 % de la jubilación.

-Categorías E) y F): el 5 % de la jubilación.

 

Art. 18º. – (Texto según ley 13290) Los Escribanos que cesaren en el ejercicio de la profesión por cualquier motivo que fuera sin estar en condiciones de jubilarse, no tendrán derecho a la devolución de aportes, bajo ninguna circunstancia  

Texto anterior: Los escribanos que dejaren la profesión sin estar en condiciones de jubilarse no tendrán derecho a ninguna devolución de aportes; pero si se incapacitaron permanente y definitivamente o si fallecieren, sin derecho a jubilación extraordinaria o pensión, ellos o las personas enumeradas en el art. 21 de esta ley, en su caso, tendrán derecho a la devolución del 50 % de los recursos del art. 6º, inc. a), de la Caja que hubiere aportado el afiliado incapacitado o fallecido.

 

 

CAPITULO V

De la pérdida de la jubilación

 

Art. 19º. - (Derogado Ley 13290) No se le acordará la jubilación al escribano que tenga causa criminal pendiente, debiendo el interesado instar previamente la terminación definitiva del proceso.  En caso de ser absuelto cobrará la jubilación con efecto retroactivo a la fecha que corresponda conforme al art. 15. 

 

Art. 20º. – (Según ley 13290) La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla sólo se pierde por haber sido acordada contrariando las disposiciones de la presente ley

Texto anterior: La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla sólo se pierde por haber sido acordada contrariando las disposiciones de la presente ley.  Aquellos jubilados que deseen residir fuera del país temporariamente, deberán solicitar permiso a la Junta Administradora de la Caja, la que no podrá concederlo por más de dos años.  Si el jubilado no regresara al país, perderá la jubilación mientras esté ausente y en beneficio de la Caja.

 

 

CAPITULO VI

De las pensiones

 

Art. 21º. – (Texto según ley 13290): Tendrán derecho a la prestación de pensión, los causahabientes del afiliado que falleciere estando en actividad o gozando de la jubilación.

 

Los causahabientes con derecho a la prestación de pensión son los que se mencionan a continuación:

1) El viudo o viuda. Empero, los mismos no tendrán derecho a pensión cuando hallándose enfermo el Escribano al celebrarse el matrimonio, muriere de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

 

2) El conviviente o la conviviente. En estos casos se requerirá que el o la causante se hallasen separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado, y hubiere convivido en aparente matrimonio, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiere dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al ex cónyuge y al conviviente por partes iguales.

 

3) Los hijos menores solteros hasta que cumplan los 21 años de edad.

 

4) Los nietos solteros, huérfanos de padre y madre, hasta que cumplan los 21 años de edad, siempre que, al tiempo del deceso del causante, hubieren estado a cargo de éste y no percibiere otro beneficio previsional.

La presente enumeración es taxativa, el orden establecido en los incisos 3) y 4) es excluyente salvo el derecho de representación.

El límite de edad establecido en los incisos 3) y 4) de este artículo no rige si los derechohabientes se encontraran incapacitados física o intelectualmente en forma permanente y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento, o a la fecha en que cumplieran veintiún (21) años de edad.

La incapacidad será determinada por la junta médica.

 

Texto anterior: Falleciendo un escribano titular o adscripto con por lo menos diez años de ejercicio o jubilación, tendrán derecho a pensión de acuerdo a lo prescripto en esta ley, desde el día del fallecimiento del causante, únicamente las siguientes personas, por riguroso orden excluyente:

La viuda o el viudo si éste fuera inválido o imposibilitado total y definitivamente, en concurrencia con los hijos varones solteros hasta la edad de veintidós años y las hijas solteras, viudas, divorciadas sin culpa propia, o separadas de hecho sin voluntad de unirse.  Las hijas mayores de edad siempre que carezcan de otros recursos.  En el caso de que alguno de los hijos varones mayores de edad estuvieren imposibilitados físicamente para el trabajo y carecieron de otros recursos, tendrán igualmente derecho a percibir la pensión mientras dure su imposibilidad.  No tendrá derecho a pensión el cónyuge del afiliado que quedare viudo estando divorciado por su culpa, o por culpa de ambos, o estén separados de hecho sin voluntad de unirse, por su culpa.

Los hijos solamente, en las condiciones señaladas en el inciso anterior en el caso de no existir cónyuge.

La viuda o el viudo en las condiciones señaladas en el inciso a), en concurrencia con les padres del causante siempre que ésos hubieren estados exclusivamente a cargo del mismo a la fecha de su deceso y carezcan de otros recursos.

Los padres del causante que se encuentren en las condiciones establecidas en el inc. c).

Los hermanos solteros del causante menores de 22 años, huérfanos de padre y madre, cuando hubiesen estado a cargo exclusivo del escribano y carezcan de otros recursos. Los mismos derechos tendrán los nombrados familiares del escribano que hubiere estado afiliado durante 20 años, efectuando los aportes correspondientes, y falleciera después de haber abandonado el ejercicio de la profesión, sin jubilarse.

 

Art. 22º. – (Texto según Ley 13290): La pensión se adjudicará de la siguiente forma:

  1. a) Íntegramente al cónyuge supérstite o al conviviente si no hubiere otros derecho habientes con derecho a pensión.
  2. b) Íntegramente a los hijos y/o nietos del causante de no haber cónyuge supérstite o conviviente con derecho a pensión teniendo en cuenta lo dispuesto por el inc. d) de este artículo.
  3. c) Si el cónyuge y/o el conviviente concurrieran con otras personas llamadas a participar en la pensión, le corresponde la mitad de la misma. La otra mitad se distribuirá por partes iguales entre los derechohabientes pertenecientes a las categorías establecidas en los incisos 3) y 4) del artículo 21, de acuerdo al orden de prelación instituido en dicho artículo.
  4. d) Si los hijos concurren con nietos, a estos últimos les corresponde en conjunto la parte a que hubiere tenido derecho su progenitor.
  5. e) En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente y en el orden de prelación establecido, la de los restantes co-beneficiarios, respetando lo dispuesto en los artículos 21 y en el presente. 

 

Texto anterior: La viuda o viudo concurren con los hijos, y en defecto de éstos con los padres, en las condiciones establecidas.  No existiendo hijos ni padres del causante, el viudo excluirá a los hermanos de éste.  Los hijos del causante excluyen a los padres y éstos a los hermanos.

 

Art. 23º. - Es obligatorio acompañar a toda solicitud de pensión los documentos relativos a la identidad de las personas y los que acrediten derechos por razones de parentesco, todo en legal forma. 

 

Art. 24º. (texto según ley 13290) El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que percibía o le hubiera correspondido percibir al causante. 

Texto anterior: El haber total de la pensión será igual a las siguientes fracciones de la jubilación ordinaria de que gozaba el causante o computada de acuerdo al Art. 10: 50 % si existe un solo derecho-habiente; 70 % si concurren dos derecho-habientes; 75 % si concurren tres derecho-habientes; 80% si concurren cuatro o más derecho-habientes. Sobre el monto de las pensiones se harán las retenciones establecidas en el Art. 17, con destino a formación del capital de la Caja. 

 

Art. 25º. - (Derogado Ley 13290) Cuando hubiere varios derecho-habientes y alguno de ellos falleciera o perdiera el derecho a percibirla, el monto de la pensión, se ajustará de acuerdo a los porcientos del artículo anterior.

 

Art. 26º. -(Derogado Ley 13290)  Transcurridos veinte años desde el fallecimiento del causante, el haber total de la pensión no podrá exceder del 50 % de la jubilación base.

 

Art. 27º. - (Derogado Ley 13290) La pensión se adjudicará en la siguiente forma: concurriendo únicamente el cónyuge sobreviviente percibirá íntegramente la pensión acordada; pero si concurriera con otras personas llamadas a participar en la pensión, le corresponderá la mitad de la misma, dividiéndose la otra mitad por cabeza entre los demás beneficiarios. En ningún caso se hará distinción de la condición de familia legítima o natural.

 

Art. 28º. - Las pensiones serán pagadas desde el día que se produjo el fallecimiento del causante, siempre que los beneficiarios las soliciten dentro de los tres meses de producido el hecho; en caso contrario les corresponderá cobrar desde el día en que la soliciten.

 

Art. 29º. - (Derogado Ley 13290) Para gozar de la pensión el cónyuge que no hubiese tenido hijos con el causante, deberá justificar que ha estado casado por lo menos dos años antes del fallecimiento.

 

 

CAPITULO VII

De la extinción de las pensiones

 

Art. 30º. (Texto según ley 13290) El derecho a la pensión se extingue:

1) Por la muerte del beneficiario o su ausencia con presunción de fallecimiento, declarada judicialmente.

2) Para los hijos y nietos, cuando cumplan la edad de veintiún (21) años o desde que contrajeron matrimonio.

3) Por las causas de indignidad o desheredación, establecidas en el Código Civil.”

 

Texto anterior: El derecho a la pensión se extingue:

Por la muerte del beneficiario o su ausencia con presunción de fallecimiento, declarada judicialmente;

Para la viuda, o viudo imposibilitado, desde que contrajera nuevas nupcias o hicieren vida marital de hecho, para el viudo, además, si desapareciera su imposibilidad;

Para los hijos varones solteros, cuando lleguen a la mayoría de edad o desde que contrajeron matrimonio;

Para los hijos imposibilitados y sin recursos, e hijas sin recursos, cuando desapareciesen esas condiciones o las requeridas para éstas en el artículo 21, inciso a);

Para los hermanos huérfanos de padre y de madre que hubiesen estado a cargo exclusivo del causante y carezcan de otros recursos, cuando lleguen a la mayoría de edad o desde que contrajeron matrimonio;

Por haber sido condenado por sentencia judicial por alguno de los delitos clasificados por el Código Penal como atentatorios contra la propiedad, infamantes o cualquier otro, que merezca pena corporal superior a tres años de prisión o reclusión.  La conmutación o el indulto no harán recobrar los derechos perdidos;

Por las causas de indignidad para suceder, establecidas en el Código Civil;

En general, por vida notoriamente deshonesta, inmoralidad o vagancia.

 

Art. 31º. -(Derogado Ley 13290)  Cuando se requiere que el beneficiario carezca de otros recursos debe entenderse que produzcan una renta o retribución mensual superior a la pensión, pues si tuviere rentas menores o ejerciera un empleo u ocupación lucrativa por la que perciba una retribución menor que la pensión, se abonará al beneficiario la suma necesaria para completar el importe de la pensión que le correspondería.  Si las rentas o retribuciones, tanto ordinarias como extraordinarias del empleo, ocupación o jubilación fueran mayores que la pensión se suspenderá ésta mientras dure esa situación.

 

Art. 32º. - Producida la jubilación por cualquier causa o el fallecimiento o incapacidad permanente y definitiva de un afiliado con tres años en ejercicio en la profesión, aquél en el primer caso y éste o los beneficiarios instituidos por el mismo, en el segundo, tendrán derecho a percibir un subsidio mutual, equivalente al importe formado por el aporte de la suma de cuatrocientos pesos nacionales que cada afiliado a esta Caja está obligado a efectuar. Esta contribución le será deducida por el Colegio a los titulares y adscriptos de las sumas que le corresponden al Registro por el fondo común creado por el artículo 49, inc. 1º, apartado h) de la Ley 3330.  El Colegio de Escribanos descontará mensualmente a cada afiliado la suma necesaria para completar el importe de cinco subsidios que constituirá el fondo de reserva.Si el fallecimiento o la incapacidad se produjera por accidente, gozarán de este beneficio todos los afiliados, aunque no tuvieren tres años de ejercicio profesional.

 

Art. 33º. - Cada afiliado deberá designar uno o más beneficiarios perfectamente individualizables en los formularios especiales que proveerá la Caja y que se mantendrán en secreto, teniendo derecho a cambiarlos cuantas veces lo estime conveniente salvo que el importe del subsidio deba garantizar obligaciones del afiliado contraídas con la Caja, en cuyo caso la Institución será pública en la forma que lo disponga el reglamento interno.

 

Art. 34º. - Producida la jubilación de un afiliado o su incapacidad, el subsidio se le entregará dentro de los treinta días; y probado el fallecimiento ante la Junta Administradora de la Caja, el o los beneficiarios designados recibirán el subsidio dentro de los cinco días hábiles de presentados: la partida de defunción y los documentos que la Junta Administradora de la Caja crea necesarios para acreditar debidamente la identidad del recurrente. Si el afiliado no hubiere designado beneficiario el subsidio corresponderá a los herederos forzosos y a falta de éstos, ingresará al capital de esta Caja.Si el o los beneficiarios instituidos hubieren fallecido, sin haber sido designados reemplazantes, el subsidio corresponderá a los herederos forzosos de aquél o aquellos.  Si transcurrieron treinta días de llegado a conocimiento de la Junta Administradora de la Caja y probado el fallecimiento del afiliado, sin que se hubieren presentado beneficiarios o herederos forzosos a reclamar el subsidio -se publicarán edictos por diez días en el Boletín Oficial y en un diario de la localidad del último domicilio del causante, llamando a los que se crean con derecho al subsidio.  Transcurridos treinta días hábiles desde la última publicación sin que se hubieron presentado interesados a reclamarlos, la Junta Administradora procederá a la transferencia del importe del subsidio el capital de la Caja.

 

 

Art. 35º. - Los beneficios que establece esta ley, corresponden tan sólo a los escribanos titulares y adscriptos que ejerzan sus funciones en la Provincia y a los parientes de los mismos determinados en el artículo 21.

 

Art. 36º. - La Asamblea General de Escribanos Colegiados de la Provincia, a propuesta de la Junta Administradora de la Caja, podrá disponer, todas las veces que lo considere necesario, la creación de nuevos recursos a cargo exclusivamente de los afiliados; modificar el monto del subsidio mutual establecido en el artículo 32 y modificar los montos de las categorías, porcentajes de las jubilaciones ordinarias o extraordinarias y reajustar las acordadas (Ley 7634/75).

 

 

Art. 37º. - El trámite de jubilación o pensión se hará ante la Junta Administradora de la Caja, la que previa presentación de los recaudos probatorios de los requisitos exigidos e informe del respectivo Consejo Directivo de la Circunscripción que corresponda, la otorgará o denegará, con apelación por ante el Tribunal de Superintendencia de la jurisdicción a que pertenezca o perteneció el afiliado.

 

 

Art. 38º. - Los bienes de la Caja son inembargables y estarán exentos de todo impuesto fiscal; igualmente son inembargables todos los beneficios que acuerda esta ley, siendo nula toda cesión o acto, que pueda afectarlo, salvo en garantía de préstamos que la Caja hubiere otorgado.

 

 

Art. 39º.     Para el cómputo del tiempo de ejercicio de la función notarial, servirán de base las fechas de los decretos de otorgamiento de los registros o adscripciones, y los de su caducidad o cese y en los casos que procedan con la información judicial correspondiente. Las licencias ordinarias concedidas a los notarios no interrumpirán el cómputo de los servicios, debiendo en todos los casos efectuar los aportes que establece esta ley.Las licencias extraordinarias, sean consecutivas o alternadas, que excedieren del término de un año se deducirán del cómputo de los servicios. La cesación, interrupción o suspensión en el ejercicio profesional que excediera el término de seis meses se deducirá del cómputo de los servicios.  Las de término menor a los señalados precedente no interrumpirán el cómputo de servicios, siempre que efectuaron los aportes respectivos.

 

 

CAPITULO VIII

Fiscalización de la Caja 

 

Art. 40º. - La fiscalización de la Caja estará a cargo de cuatro escribanos titulares o adscriptos que actuarán en el carácter de síndicos, designados a razón de dos por cada Circunscripción del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, por elección directa, secreta y obligatoria, que tendrá lugar cuando corresponda, juntamente con la elección de autoridades de los respectivos Consejos Directivos del Colegio de Escribanos (Ley 9024/82).

 

 

Art. 41º. - Los Síndicos durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos; para ser electo Síndico se requerirá una antigüedad profesional activa no menor de diez años y no ser miembro titular o suplente de los Consejos Directivos.  La función de Síndico se declara gratuita y obligatoria para todos los escribanos, salvo impedimento debidamente justificado ante el Consejo Directivo de la respectiva Circunscripción. 

 

 

Art. 42º. - Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, los consejos directivos deberán convocar a los escribanos colegiados de sus respectivas circunscripciones para la elección de los escribanos que desempeñarán las funciones de síndico los que por esta única vez durarán en sus mandatos hasta el último día sábado del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y tres.

 

 

Art. 43º. - Los Síndicos, además de las funciones específicas de sus cargos, deberán controlar la contabilidad y documentación de la Caja, verificar las inversiones y demás actos de disposición y afectación de sus bienes; vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las que contenga el Reglamento Interno, e informar a la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos sobre la exactitud del balance general y del estado demostrativo de la Caja, así como la ejecución de su presupuesto aprobado.

 

 

Art. 44º. - Les Síndicos actuarán indistintamente en el ejercicio de sus funciones y en caso de discrepancias entre ellos bastará el acuerdo de dos de los Síndicos para adoptar las resoluciones que creyeren conveniente y formular ante la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos las observaciones del caso.  Mediando el acuerdo de dos de los Síndicos, podrán éstos convocar a la Asamblea Plenaria de Consejo Directivo cuando lo estimen conveniente, y con la unanimidad de sus miembros, convocar a la Asamblea General de Escribanos Colegiados de la Provincia, para someter a la consideración de la misma las cuestiones y observaciones que la Sindicatura hubiere formulado a la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos y que ésta hubiere desechado.

 

 

Art. 45º. - La Provincia no contrae responsabilidad alguna con relación a las obligaciones emergentes del funcionamiento de esta Caja.

 

Art. 46º.- (Derogado Ley 13290) Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 47º. (Derogado Ley 13290) Comuníquese, al Poder Ejecutivo. 

 

 

CAPITULO IX

De la Acción Social

 

Art. 48º (Texto según 13290) La Caja establecerá el servicio de asistencia, previsión y bienestar social del Notariado de la Provincia, el que será reglamentado por la Junta Administradora.” 

 

Texto anterior:  La Caja establecerá el servicio de asistencia, previsión y bienestar social del Notariado de la Provincia, el que será reglamentado por la Junta Administradora con aprobación del Poder Ejecutivo.  A este fin el Colegio de Escribanos retendrá e ingresará a la Caja, de los honorarios que perciba de acuerdo al artículo 49, inciso h) de la Ley 3330, hasta un cuatro por ciento e igualmente y hasta el límite que estime conveniente, los sobrantes que tenga del fondo destinado para percepción, contabilización y distribución de honorarios (Ley 4557/54).

 

Sancionada el 28 de septiembre de 1950 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe el 10 de noviembre de 1950.

 

Ley 13290:

ARTÍCULO 20.- Disposición transitoria. Para los afiliados que a la fecha de la publicación de esta ley tengan entre 52 y 59 años de edad, se modifica la edad requerida, conforme la progresión prevista en este artículo. Los afiliados que tengan 60 años o más de edad, podrán jubilarse cuando lo soliciten.

 

La progresión deberá respetar las siguientes pautas:

  1. a) Los que tengan 59 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 60 años de edad.
  2. b) Los que tengan 58 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 61 años de edad.
  3. c) Las que tengan 57 y 56 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 62 años de edad.
  4. d) Los que tengan 55 y 54 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 63 años de edad.
  5. e) Los que tengan 53 y 52 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 64 años de edad. En todos los casos será necesario cumplir con los restantes recaudos previstos en el artículo 8 de la Ley 3910.

 

 

ARTÍCULO 21.- La Junta Administradora de la Caja Notarial deberá proceder al dictado de la nueva reglamentación interna y de Acción Social.

 

 

ARTÍCULO 22.- Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentren en el goce de sus prestaciones a la fecha de vigencia de la presente ley, no modificarán la cuantía de los montos de los haberes de prestación por adecuación a la nueva normativa salvo lo dispuesto en el artículo 10 in fine.

 

 

ARTÍCULO 23.- Esta ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial con expreso carácter irretroactivo, derogándose todas las disposiciones que se opongan a la presente.